Algunos ejemplos referidos a los textos comparados.
Con objeto de completar la explicación, ofrezco algunos ejemplos concretos de varias materias; la primera se refiere a los derechos del hombre que están en el Título I Sección I. El artículo 1° contiene un enunciado general sobre estos derechos en la Constitución de 1857, se marcó, en su mayor parte, como supresión, pues es muy poco lo que queda sin modificaciones ya que hubo un cambio de paradigma en la concepción de quién otorga los derechos al hombre; tanto el Proyecto de Carranza como la Constitución de 1917 asumen que esta función corresponde al Estado de ahí que se respeta sólo la expresión, la presente C.57 Constitución, esta P.C. y esta C.17; sin embargo, los tres textos afirman que son “garantías que otorga” la presente constitución (C.57) o ella misma establece (P.C. y C.17). Sin embargo, la redacción del Art. 15 no parece tener en cuenta este cambio pues tanto C.57 como P.C. y C.17 se refieren a “esta Constitución otorga”, la primera, y “establecidos por esta Constitución” las dos siguientes. En más de una ocasión sucede este tipo de “confusión” o “apresuramiento” pues en un lugar ya se dijo que se cambio Diputación Permanente por Comisión Permanente, y en ocasiones, el legislador consigna la forma antigua de denominación.
De este mismo título un cambio significativo que me gustaría destacar se encuentra en el artículo 8 ya que la Constitución de 1857 califica como “inviolable” el derecho de petición ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa, en tanto que el Proyecto de Carranza y la Constitución de 1917 señalan solamente que “los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición” de la manera que ya se dijo. Pero no todas las modificaciones son tan fáciles de identificar y por ende, marcar.
El artículo 16, relativo al derecho a no ser molestado en su “persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” es corto, claro y contundente; el proyecto de Carranza introduce varios párrafos nuevos modificando esta prescripción; luego la Constitución de 17, respeta, modifica o suprime dichas propuestas. Con el fin de facilitar la lectura se marcó lo que adicionó Carranza como Texto nuevo, y luego, lo que se modificó en 1917, se fue marcando, según correspondía. Lo anterior porque si bien la redacción original busca que se siga el proceso ante la autoridad administrativa y en su caso, también, ante la judicial, no todo podía desprenderse de la breve redacción original que contiene el embrión del principio, de ahí que desborde la definición de ampliación.
Otro caso complicado para marcar es el del artículo 18, que se refiere a la prisión y las penas corporales, pues en el texto original, C.57, se establecía que en cualquier fase del proceso si no había lugar a tal pena se pondría al sujeto bajo fianza y que no se podría prolongar la prisión por falta de pago de honorarios. Salvo el enunciado principal, el resto del artículo no pasó a P.C. por lo que se marca como suprimido. En su lugar, el Proyecto establece una clasificación más amplia distinguiendo la pena corporal, de la alternativa de corporal y la pecuniaria, señalando además que el lugar para la extinción de cada una de las penas sería distinto. Establecía también que las penas de más de dos años de prisión se harían efectivas en colonias penales o presidios dependientes del gobierno federal y que estarían fuera de las poblaciones, agregando que los Estados pagarían los gastos de los reos oriundos de cada uno de ellos. Buena parte del artículo es Texto nuevo, pero lo que no fue recogido en la Constitución de 1917, se marca como Texto nuevo, suprimido; en su lugar se prescribió que los Estados y la Federación establecerían el sistema penal en colonias o presidios sobre la base del trabajo como medio de regeneración. Esta última propuesta refleja un cambio de paradigma en los objetivos de la prisión.
Sobra decir que los problemas que planteó el artículo 27 resultaron complicados ya que fue necesario leer varias veces todos los elementos pues a pesar de las enormes diferencias de tamaño y de contenido entre el Proyecto presentado por Carranza (P.C.) y el texto que aprobó el Constituyente (C.17), algunas frases, incluso párrafos del primero forman el núcleo básico de las propuestas que se desarrollan más ampliamente en el segundo; por ello, para hacer legible la comparación dividí el texto del Proyecto en párrafos, lo que se marca entre corchetes [I], [II], [III] y así sucesivamente, a fin de parearlo, lo más posible con el texto final. Lo anterior significó que alguno de los párrafos resulte anterior a su equivalente en C.17, como ya se señaló respecto del artículo 77. El Proyecto de Carranza consta de VIII párrafos, lo que sirve de base a la división que hice para el cotejo; en el trabajo se localizan en la columna del medio y no se encuentran en forma secuencial pues se parearon con la parte del artículo 27 que desarrolla el contenido. Algunos de ellos son muy breves pero el germen está ahí y pasó con modificaciones, ampliaciones, o nueva redacción al texto definitivo. Todo lo completamente nuevo de ese artículo, que es mucho, se marca como Texto nuevo. De esta manera, puede verse con relativa facilidad lo que contenía P.C. y cómo quedó el texto de la Constitución de 1917; con este ejercicio es bastante fácil acercarse a la labor del Constituyente.
Estos cortes se encuentran a lo largo de buena parte del artículo 27 en sus tres columnas ya que en la Constitución de 1857 constaba de dos párrafos; el Proyecto de Carranza era mucho más amplio, pero sin embargo, el Constituyente realizó numerosas adiciones, que se marcan siguiendo las reglas señaladas aunque no en todos los casos resultó enteramente posible. A más de lo que se indica en el párrafo anterior, muestro algunas otras de las acciones realizadas, que a mi juicio, facilitan la comprensión de la labor del Constituyente: el embrión o la idea base de la propuesta original del Proyecto remite a la parte del texto de C.17 para que pueda compararse; si lo que contiene el Proyecto no estaba en la Constitución de 1857 se marca como Texto nuevo y lo mismo sucede cuando lo que contiene el Proyecto no está en la Constitución de 17. Además, si entre estos dos últimos textos hay cambios de redacción así se marca, conservando lo que sí pasó de C.57 a C.17.
En los casos en que tanto la Constitución de 1857 como la de 1917 contienen propuestas que pueden considerarse emparentadas pero su comparación podría confundir más que aclarar al lector, se marcan ambos como Texto nuevo; en esos casos me pareció redundante individualizar unas cuantas cosas que eventualmente no enriquecen la comprensión.
En bien sabido que la Constitución de 17 contiene parte enteras que pueden ser consideradas Texto nuevo en el artículo 27, por ejemplo, todo lo relativo al dominio de la nación sobre tierras y aguas; en este caso sólo se marca en la columna respectiva al texto constitucional de 17 la parte relativa. Como antes dije, se hizo un esfuerzo para parear la idea o propuesta base con el desarrollo realizado por el Constituyente; el lector juzgará el éxito de la labor.
En otro orden de ideas, el Constituyente de 56-57 (C.57) fue muy puntual en algunas cuestiones, por ejemplo la suspensión de las garantías individuales, consagrada en el artículo 29 que no deja lugar a una lectura ambigua pues señala con precisión que a la diputación permanente le toca convocar al Congreso no hallándose éste reunido para hacer la declaratoria, después de seguir los pasos que el propio artículo establece, en tanto que tanto P.C. como C.17 lo sustituyen por un polisémico se. Bien es cierto que en esos tiempos ya era la Comisión Permanente del Congreso la encargada de realizar los trámites de la antigua “diputación” permanente dado que el Congreso es bicameral; de todas maneras en el análisis la expresión diputación permanente se marca como modificación cuando se cambia a Comisión Permanente o a Congreso, y ambos se marcan como Texto nuevo, pues no es una nueva forma de expresarlo sino una institución con contenido distinto y funciones semejantes.
En lo que se refiere a las partes integrantes de la federación y del territorio nacional, en la Sección II del Título Segundo entre los artículos 42 y 49, menos preciso resultó el trabajo del Constituyente 56-57 (C.57); los cambios que se sucedieron entre 1857 y 1916 fueron muchos y algunos de gran envergadura y se reflejan en varios decretos de reforma, que están en la segunda parte del anexo. En esta Sección sí se usó la marcación de texto suprimido ya que pocas veces de trata de texto modificado o nuevo, pues los lugares dejaron de existir como referentes, para quedar incluidos dentro de algún Estado de la Federación.
Respecto al Poder Legislativo es importante recordar que a diferencia de la Constitución de 1857 tanto el Proyecto de Carranza como la Constitución de 1917 regulan un Congreso con dos Cámaras: Diputados y Senadores; el 13 de noviembre de 1874 se incorporó a la Constitución la reforma que se venía intentando desde tiempos del presidente Juárez y puede ser consultada en el punto V.73 Forma parte del Capítulo II del Título Tercero, relativo a la División de Poderes que entre los artículos 50 y 79, secciones I, II, III y IV, contiene las reglas del funcionamiento del Poder Legislativo: la elección del Congreso, la iniciativa y la formación de las leyes, las facultades del Congreso y la Comisión Permanente. Sobra decir que el cotejo de los textos en esta parte resultó bastante complicado porque en la Constitución de 1857 no existía, como se dijo, la Cámara de Senadores; sin embargo, algunos de los principios generales para la operación de la de Diputados fueron seguidos tanto en el Proyecto de Carranza como en la Constitución de 1917.
Hay que insistir que en éste y en otros artículos se hizo algún corte en el párrafo para poder parearlo con el texto que corresponde, esto es, de un párrafo, se hicieron dos. En estos casos, el párrafo cortado artificialmente va precedido de corchetes [ ] e inicia con ellos, pero sin sangrado para señalar que era un texto corrido. Incluso en el Art. 77 relativo a los requisitos para ser presidente, se corren los corchetes a la izquierda aunque en su correspondiente que es el 82 de P.C. y de C.17, los párrafos van numerados y sangrados.
En ningún caso la Constitución de 1857 se desarma para parearla con el Proyecto de Carranza, sólo se desplaza algún artículo o una parte de él haciendo referencias internas con vid supra o vid infra para indicar las diferencias, a más de marcar en forma detallada el Texto nuevo, las modificaciones, algunos cambios de redacción y los escasos textos que fueron suprimidos.
En ocasiones se modifica la redacción por la presencia de una Cámara nueva pero se conserva el germen o el núcleo de la idea que inspira al artículo original relativo sólo a la Cámara de Diputados o se toma con cambios el texto
73 En 1874 se reformaron también los artículos 103, 104 y 105, relativos a la responsabilidad por delitos del fuero común de “Los senadores, los diputados, los individuos de la suprema corte de justicia y los secretarios del despacho […]”
reformado en 1874. Pero, como el objetivo de estas páginas es comparar C.57, en su versión original con P.C. y C.17 como fue promulgada, opté, con el fin de hacer más sencilla la lectura, por marcar como Texto nuevo todo aquello que presentó Carranza al Constituyente y no estaba en la versión primera de la Constitución de 1857, aún sabiendo que hay reformas entre estos dos textos. En el caso de la inclusión del Senado para dar el referente al lector se puso en corchetes [Vid. en la segunda parte del anexo; Reforma de 13-XI- 1874], por ejemplo.
Del título relativo al poder Legislativo, que incluye como dije las reformas del 13 de noviembre de 1874, aunque no textuales, se puede decir que el párrafo Primero que se refiere a la elección e instalación del Congreso recuperó una parte significativa de C.57, arts.51-55, agregando lo que corresponde a Senadores y al Senado, arts. 57-59 de P.C.; el art. 63 del P.C. viene de la Reforma de 74 y los artículos 64, 65, 66 y 67 de este mismo cuerpo jurídico cambian mucho; el 70 viene también de la reforma de 74.
El Párrafo Segundo, sobre la Iniciativa y formación de las leyes se construye a partir del contenido de varios artículos de C.57, pero la injerencia del Ejecutivo regulada en el art. 70 de C.57 en las fracciones IV, V y VI ya no está ni en P.C. ni en C.17. Este párrafo tiene una institución que no contempla la Constitución de 1857: el Colegio Electoral, arts. 73 fracciones XXV y XXVIII del Proyecto y de la Constitución de 1917 para designar Magistrados y conocer de la renuncia del Presidente, en los términos y plazos que fija. En este Párrafo también se separan las facultades exclusivas de una y otra Cámara y finalmente se sigue la misma lógica en el Párrafo referido a la Diputación Permanente, llamada Comisión Permanente en P.C. y C.17 ya que debe incluir la representación de las dos Cámaras
Se ha dicho en estas páginas que una de las reformas importantes que se realizaron tras la muerte de Juárez, por el presidente Lerdo de Tejada, fue la inclusión de los principios de las Leyes de Reforma en la Constitución de 1857 el 25 de septiembre de 1873; se incluyeron en el Artículo 123. La secuencia es como sigue:
Art. 123. Corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.
Reformado, pasó a ser 129 del Proyecto de Carranza y con otro paradigma se convirtió en el 130 de la Constitución de 1917. Desgloso sólo el 129 como ejemplo.
Art. 129. Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.
El Estado y la iglesia son independientes entre sí.
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna.
El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los Funcionarios y Autoridades del orden civil en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyen.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. [Vid. Reforma de 25 de septiembre de 1873]
En la segunda parte del anexo, en orden cronológico, se encuentran los textos completos de la reforma de 25 de septiembre de 1873 relativa a las Leyes de Reforma; la de 13 de noviembre de 1874, sobre la incorporación del Senado y las demás, incluidas las que realizó Carranza durante la Guerra, a varios artículos constitucionales, hasta el 30 de septiembre de 1916. Se incluyen los textos completos y en P.C. se identifica el origen de la modificación cuando ésta se basa en algunas de las reformas señaladas, con una nota entre corchetes.
Un tema que vale la pena destacar es el relativo al Poder Judicial ya que se hicieron numerosos desplazamientos, por un lado, y por el otro, hay amplios párrafos que se marcaron como Texto nuevo entre C.57 y P.C. a más de que entre P.C. y C.17 un artículo cambió de lugar: el 103. sobre la competencia de los tribunales federales que era 106 en P.C. En este caso, se sacó de su secuencia ordinaria, y se movió para que quedara frente al 103., que es su correspondiente. Hay que recordar que sólo se mueven los artículos del Proyecto de Carranza para
parearlos con el texto que corresponde en la Constitución de 1917. En la parte referida al Poder Judicial la Constitución de 57 se pusieron numerosas referencias internas, pero su secuencia no fue alterada.
Todavía en el ámbito de este Poder y con relación a una de las instituciones capitales del orden jurídico mexicano, el recurso de amparo, llamado en el texto constitucional también queja, el artículo 102 de la Constitución de 1857 que sólo contenía un párrafo, pasó a ser el 107 tanto en P.C. como en C.17 con XII fracciones que son idénticas en uno y otro texto; la base del amparo era la fórmula Otero que había establecido el Acta de reformas de 1847.
Por otra parte, el Ministerio Público no está en la Constitución de 1857, pero tanto el del Distrito Federal como el de la Federación están en P.C. y C.17, en los artículos 73 fracción V 5ª el primero, y 102, el segundo; el Consejo de Salubridad Pública, directamente dependiente del Presidente de la República no está ni en C.57 ni P.C., se incorpora a la Constitución de 1917 en el artículo 73, fracción XVI 1ª, 2ª, 3ª y 4ª. Este artículo facultaba a legislar en toda la Unión en esta materia.
El Art. 125 de la Constitución de 1857 relativo a algunos inmuebles bajo la jurisdicción de la Federación no fue incluido por Carranza en su Proyecto, el Congreso Constituyente lo recuperó y amplió quedando como art. 132 de la Constitución de 1917. Interesa destacar que ésta aborda un tema que no había figurado en la agenda desde 1871, pues se adicionó un artículo, el 134, ordenando que todos los contratos de obra pública fueran a subasta.
Sorprendentemente, a pesar de los cambios en la composición del Congreso, el artículo referido a la reforma de la Constitución es idéntico en C.57, P.C. y C.17, aunque su numeración sea: 127, 131 y 135, respectivamente. Tampoco varió el muy debatido artículo sobre la inviolabilidad de la Constitución, salvo en el número: 128, C. 57; 132, P.C. y 136, C.17.
No sólo los textos constitucionales sufrieron cambios, los hubo también en los Artículos Transitorios. En primer lugar, C.57 tiene uno solo; en P.C. hay 9 y en C.17, 10. La variante entre estos últimos es la adición de un artículo que faculta al Primer Jefe a expedir una Ley para convocar a elecciones “para integrar los
poderes de la Unión.” Por lo demás, cumplen con señalar el camino a seguir para producir “la transición (como cambio) del poder constituyente al constituido.”74
Entre nueva redacción y ampliación; la decisión de optar por una u otra requirió varias lecturas, ojalá el lector coincida con ella. Resumiendo, se marcan tres acciones que no son iguales: la nueva redacción que tiene vínculo con la idea germen, pero no la desarrolla o la desarrolla en forma limitada; la ampliación que sí desarrolla o continúa con la misma idea y el Texto nuevo que no es igual a la nueva redacción; se trata en efecto de un texto que antes no estaba ni en germen ni esbozado. Las diferencias entre modificación y cambio de redacción se refieren a cambios gramaticales o de expresión: mayúsculas por minúsculas o al revés; pero en ocasiones la repetida lectura de un texto me convenció que no era un simple cambio de redacción, por ejemplo, no reconocer ni permitir el establecimiento de las órdenes monásticas no es lo mismo que no permitir su establecimiento, por ello la frase se marca como Texto nuevo suprimido y modificación. Las supresiones corresponden mayormente a C.57 ya que son frases o palabras que se quedaron de lado; por último, el texto recuperado suele darse entre C.57 y C.17 pues si no pasó de P.C. a C.17 se marca como Texto nuevo suprimido. En el Art. 22 de P.C. se suprime a el violador entre quienes son acreedores a la pena de muerte; lo que llama la atención pues ni C.57 ni C.17 incluyeron este supuesto.75
74 Carla Huerta, “Constitución, Transición y Ruptura”, Transiciones y diseños institucionales…, pp. 58-59.
75 Intrigada, consulté el Diario de Debates y conocí que la razón para tal exclusión fue que el señor Cravioto, hizo una interpelación, recordando que “en nuestras costumbres arraigadas todos nuestros jóvenes, casi en su totalidad, tienen su iniciación pasional por medio de comercios violentos con las criadas y cocineras;” comentario que fue recibido con risas y aplausos, refrendados cuando el propio señor Cravioto explicó que no había estudios que acompañaran la propuesta; tras lo cual se quitó el vocablo del Proyecto. Marván Laborde, Nueva Edición del Diario de Debates del Constituyente de 1916-1917, México, SCJN, 2006, vid. Vol. I pp. 926-927
Sobre las concordancias *
Se ponen en la columna respectiva los cambios de cada artículo. La tabla tiene un renglón para los títulos y la forma en que se denominan; no hay grandes variantes, aunque en C.17 se agregó uno, el séptimo, para la materia laboral; respecto al número de artículos que tiene cada título, hay modificaciones en ciertos temas. En el cuadro correspondiente se anotan las abreviaturas que dan cuenta de lo que sucedió con cada artículo partiendo, como ya se había dicho de la Constitución de 1857. Traigo aquí el ejemplo de los tres primero artículos del primer título: En C.57 se llama De los derechos del hombre; en P.C. De las garantías individuales y en C.17 De las garantías individuales. Cuando se conserva la misma redacción entre P.C y C.17 no se marca nada, se queda en redondas; lo que sucede a menudo entre estos dos cuerpos jurídicos. Antes se dijo que el artículo 27 de C.17 tiene algunas raíces en P.C., al igual que el 130 aunque ambos contienen Texto nuevo. En el análisis comparativo, al posicionar el mouse sobre las frases, el lector podrá identificar los textos nuevos, pero hay que advertir que puede tratarse de un párrafo, una expresión o una sola palabra.
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Constitución de 1857
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Proyecto Carranza
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Constitución de 1917
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Título I
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Título Primero
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Título Primero
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Sección I
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Sección I
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Capítulo I
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De los derechos
del hombre
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De las garantías
individuales
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De las garantías
individuales
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Artículo
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1.
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1.
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1.
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s. y s.m
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t.n. y s.m.
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s.m. y s.m.
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2.
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2.
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2.
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m. y s.
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c.r. y t.n.
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s.m. y c.r.
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3.
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3.
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3.
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t.r. y s.
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c.r., t.n. y t.n.s.
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t.r., s.m., t.n. y n.r.
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Traté de poner las siglas de las acciones siguiendo la secuencia con la que se presentan en el texto de cada artículo, por ejemplo, el 3° constitucional en C.57 se inicia con una frase, que no se incluye en P.C. pero regresa a C.17; luego hay cambios de redacción, modificaciones y Texto nuevo;
* Las constituciones políticas de 1857 y 1917 y el Proyecto de Constitución presentado por el Primer Jefe. Análisis comparativo. Documento de trabajo, CIDE División de Estudios Jurídicos, marzo 2016. Páginas 28-48.
C.17, recupera la frase de C.57, hay una del Proyecto que conserva, también incluye Texto nuevo y nueva redacción. Parece complicado y quizá lo es, pero permite ver de un solo golpe de vista qué cambió en cada texto; sin embargo no siempre fue posible porque en ocasiones no se modifica un texto y se incorporan algunos nuevos Estados a la Federación, que es lo que sucede entre el Art. 43 de C.57 y P.C. que ya permanece sin modificaciones en C.17. Por lo que toca a las partes integrantes de la federación y el territorio nacional hay numerosos cambios entre C.57 y los otros dos cuerpos jurídicos.
Al posicionar el mouse sobre el texto y ver las pestañas con las etiquetas de cambio, el lector tendrá claro, por ejemplo, que los derechos del hombre como se hallaban en C. 57. no pasaron sin modificaciones ni a P.C. ni a C.17 Este conocimiento es valioso, porque varios autores se refieren a la recepción de los derechos del hombre, como la herencia liberal de la Constitución de 1857 sin explicar las diferencias que hubo; algunas de éstas son significativas, además del Título; del artículo 8 de C.57 se quitó la expresión es inviolable para referirse al derecho de petición ejercido por escrito, pacíficamente; tanto en P.C. como en C.17 se dice que los funcionarios respetarán. Lo mismo sucede con otros derechos que pueden estar matizados, unos; fortalecido, alguno; desarrollado, otro.
Una característica de las concordancias es que se individualizan los párrafos de los artículos, pues de otra manera no se podía saber qué pasó, por ejemplo, con el 27 y con otros. Las referencias de cada uno de los artículos del estudio comparativo se anotan en las pestañas con las etiquetas de cambio. En el texto mismo son de gran utilidad y orientan al lector, el artículo 38 C.57 cuyo enunciado se convirtió en la parte final del mismo artículo en P.C. y en C.17, después de seis incisos.
Entre los artículos 53 y 64 de C.57 relativos a la elección e instalación del congreso resultó imposible parear los contenidos por haber sido aumentado considerablemente el texto de la Constitución con la reforma de 1874 que estableció el Senado; de manera que las posibilidades que había se hicieron con referencias internas. Además si por excepción un texto es semejante a otro, sí se consigna, por ejemplo, el 56 de C.57, que se refiere a los requisitos para ser diputado; en toda esta parte las semejanzas y diferencias son sólo entre P.C. y C.17. En éste como en otros títulos o capítulos, hay una descripción que puede llamar la atención: C.57, Art. 65. s.m.; P.C. Art. 71. s.m. y a.; Art. 71 C.17 s.m. y m.
¿Cómo es que un artículo puede no tener una ampliación y en el otro cuerpo jurídico, se marca sin modificaciones y también con modificaciones? La respuesta es muy sencilla, ya que una parte del artículo, la de la , no tuvo modificaciones y otra, sí. Este hecho es frecuente porque en los artículos hay varios párrafos y frases e incluso dentro de una frase, puede cambiar un concepto o alguna otra cosa; eso es lo que se marca. Las combinaciones posibles son abundantes y para ver la medida exacta de los cambios hay que ver las tres columnas.
La presencia del Senado en el cuerpo de la Constitución obligó a atribuir a este Cuerpo algunas de las facultades que había tenido la Cámara de Diputados; en consecuencia resultó difícil de concordar y por ello, marcar, pues varias facultades que tenía esta Cámara establecidas en el Art. 72 XII y XIII C.57 pasaron al Senado al Art. 76 frac. I y II P.C. y C.17. En este orden de ideas, se marcó modificación en el primer caso y Texto nuevo, en el segundo. En el mismo supuesto se encuentran otros ejemplos de facultades que pasaron del Congreso al Senado, o al Ejecutivo. En cualquier caso, el lector debe ver el Análisis Comparativo.
En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, muy escasamente regulado en C.57, hubo que dividir el artículo 77 de C.57, como se hizo en otras ocasiones, para hacer la concordancia con los párrafos respectivos en el 83 P.C. y C.17. Para ello, se fraccionó de manera natural el artículo, sin forzarlo, y se pusieron entre corchetes [I] las frases que dan lugar a las fracciones correspondientes en el 83. Hay un texto sobre la residencia en el país 77 [IV] que en realidad encuentra su concordancia en 83.III, pero no moví nada de lugar porque habría tenido que hacerlo también con C.17, y una regla que se estableció fue no mover de lugar el orden secuencial de C.57 ni de C.17. Remito al lector al texto del Análisis Comparativo para ver los cambios y modificaciones.
En C.57 no se fijaron reglas claras sobre la no reelección del Presidente, pero las modificaciones que se hicieron durante el porfirismo ya no están ni en el Proyecto de Carranza ni la Constitución de 1917, ya que recogen el principio de la no reelección establecido el 28 de noviembre de 1911 en tiempos del presidente Madero, en el artículo 83, correspondiente del 78 de C.57. Es bien sabido que en C.57 correspondía el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “ejercer el poder” del Presidente, en las faltas temporales o absolutas de éste hasta que se realizaran nuevas elecciones. Esto dio lugar a situaciones muy debatidas, por ello, en el Proyecto de Carranza se previó en forma meticulosa el asunto, y se recogió con algunas modificaciones en la Constitución de 1917. En el Comparativo, el asunto se localiza en varios artículos pues 79. y 80. de C.57 se convirtieron en 83., 84. y 85. de P.C. y C.17, con redacciones amplias, que sin embargo, ya no previeron la suplencia inmediata, como lo hacía C.57.
Por lo que toca al amparo, tan criticado antes de la Revolución, en P.C. se conservaron las características principales e incluso se amplió; una modificación importante es que los artículos 100 y 101 de C.57 pasaron a P.C. formando parte de varias fracciones del artículo 104, el primero, y literalmente del 106, el segundo; finalmente en el texto de C.17 se convirtieron en 103, el primero y 104, quedó desglosado, como principio general, en la fracción I de dicho artículo, pues
establece que la Suprema Corte será tribunal de apelación o de última instancia. En cambio, el 103 de C.17 es exactamente igual al 106 de P.C. y al 100 de C.57; fija la competencia de los tribunales de la Federación. Como la regla ha sido no cambiar de lugar los artículos de C.57 ni los de C.17, para parear los textos el que se movió, como ya se dijo, fue el artículo 106 de P.C. quedando frente al 103 de C.17 y se dejó vacío el espacio frente a 101 C.57. Resistí el impulso de poner vid. supra, porque tendría que haberlo hecho en los otros casos con lo que dificultaba la lectura de las concordancias; por ello, remito al lector al Análisis Comparativo, pues ahí encontrará las referencias cruzadas que fueron necesarias. Por lo que toca a la fórmula Otero plasmada en el artículo 102 de C.57 se conservó con un leve cambio de redacción: el principio y la adición de una frase al final; dividí el texto para poder parearlo con la fracción I de los artículos 107 de P.C y C.17 que es idéntica a la segunda parte de la frase original. Las demás fracciones de dicho artículo regulan el procedimiento del amparo y solo sufrieron una ampliación menor entre P.C. y C.17, en la fracción IV.
El artículo relativo al municipio libre, 115 de P.C. y de C.17 también resultó complicado de marcar por varias razones. En C.57 no hay nada sobre el municipio en el art. 109 referido a los Estados de la Federación; el Proyecto de Carranza recoge parte del texto de la ley expedida en el periodo preconstitucional el 26 de diciembre de 1914, que constaba de un artículo único, en el que se establecía el municipio libre, reformando el ya mencionado artículo 109 C.57, de la manera siguiente: “los Estados […] teniendo como base de su división territorial y de su organización política, el Municipio libre, administrado por Ayuntamientos de elección popular directa y sin que haya autoridades intermedias entre éstos y el Gobierno del Estado.” Lo anterior pasó textual a P.C. pero había en la reforma otras cuestiones que se desarrollan más ampliamente sobre todo en C.17; sin embargo, no tenía más referente que el corto texto del P.C. así que seccioné una parte del texto para parearlo con la fracción I del 115 de C.17 y al resto ya no pude hacerle nada porque buena parte era Texto nuevo. De manera que aquí también remito al lector al Análisis Comparativo para ver la medida exacta de las propuestas y los cambios.
El artículo 123 de C.17 es un Texto nuevo que constituye un título nuevo, el Sexto de la Constitución. No se vincula con el P.C. ni con C.57 aunque procede de la discusión del artículo 5° del Proyecto de Carranza.
Sobre el Anexo Legislativo
El Anexo Legislativo, en su primera parte contiene una tabla de Reformas y Adiciones a la Constitución de 1857, en orden cronológico, desde la reforma de 25 de septiembre de 1873 a los artículos 123 y 5° para incorporar los principios de las Leyes de Reforma durante el gobierno de Sebastián Lerdo de Tejada hasta el decreto de Carranza de 30 de septiembre de 1916 para adicionar el artículo 72 en su fracción XII; reformar los artículos 78, 80, 81, 82, 83 y 84 y derogar el 79; se refieren a facultades al Congreso General para erigirse en Colegio electoral y nombrar a quien ha de sustituir al Presidente en sus faltas absolutas o temporales; procedimiento para la sustitución del presidente en ambos casos; reducción del periodo presidencial a 4 años; no reelección y por último, el Presidente de la Suprema Corte sale de la línea de sucesión.
La segunda parte contiene el texto completo de los decretos que conforman el cuadro; en su mayoría proceden de la colección elaborada por Dublán y Lozano y otros autores durante buena parte del siglo XIX;76 pero no todos están ahí así que fue necesario consultarlos en otras fuentes como el Diario Oficial, que con distintas denominaciones dio cabida a las publicaciones oficiales; el Catálogo del Conjunto documental "Autógrafos de Leyes y Decretos: 1877-1895; 1901-1915, de
76 Manuel Dublán, y José María Lozano. Legislación mexicana o colección de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República… 50 volúmenes, México, Imprenta del Comercio, 1876-1884: Adolfo Dublán y Adalberto Esteva, Legislación mexicana o colección de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República…, Tipografía del Partido Liberal, 1898.
la Secretaría de Gobernación" por Gloria Domínguez Castañeda. México, Archivo General de la Nación, El CD Bandos, Leyes y Decretos, 1825-1925, Gobierno del Distrito Federal.77 Coordinador general: Carlos E. Ruíz Abreu, que resultó de gran utilidad por lo que se más adelante. El decreto de 14 de diciembre de 1883 procede de una fuente manuscrita, que está en el Archivo General de la Nación en una obra empastada en madera titulada Ministerio de Gobernación Autógrafos de L. y D.
Los decretos de Carranza proceden de: Primera Jefatura del Ejército Constitucionalista, Decreto [vol. Marzo de 1913 a noviembre de 1915] que se encuentra en la Biblioteca de la Suprema Corte de Justicia y Recopilación de leyes y decretos expedidos el año de 1916 bajo el régimen preconstitucional de la Primera Jefatura del Ejército Constitucionalista, México, Secretaría de Educación Pública, 1922, pp. 300-304]
Con lo que se lleva dicho el lector se dará cuenta que hubo necesidad de confirmar muchos datos. Buena parte del material fue contrastada con los textos que recoge la colección de Bandos Leyes y Decretos. 1825-1925, ya señalada, que sirvió para confirmar todo tipo de detalles: mayúsculas y minúsculas; el párrafo final de varios documentos y también si faltaba alguna reforma, pues la mayor parte fueron dadas a conocer a la población en Bandos. Este tipo de comunicación la podía instruir el propio Jefe del Ejecutivo en el Decreto o al turnarlo al Jefe de Gobierno del DF, éste lo publicaba en esa forma. La práctica era antigua; en el primer caso, en el propio decreto se agrega un artículo transitorio que ordena se publique en Bando nacional, lo que se respeta en la transcripción. Sin embargo, la práctica se interrumpe a partir del 3 de octubre de 1882, durante la presidencia de Manuel González aunque en ocasiones se siga dando a conocer por Bando, por haber sido turnada con ese fin al Gobernador del D.F., gracias a lo cual tenemos esta valiosa fuente. De manera singular la reforma
77 A pie de página a esta fuente se le pondrá A.H.A. o sea, Archivo Histórico del Ayuntamiento, que es como se conoce coloquialmente.
de 6 de mayo de 1904 que introduce la figura del Vicepresidente y realiza importantes cambios a la Constitución, se publica por Bando nacional. En el mismo año de 1904 se da también a conocer por Bando Nacional, la elección del General de División Porfirio Díaz para Presidente y Ramón Corral para Vicepresidente; la instrucción se encuentra en un artículo Transitorio de una Circular de la Cámara de Diputados, que era la encargada de calificar la elección. Hay que señalar que los decretos de 12 de noviembre de 1908 y 27 de noviembre de 1911 si bien se encuentran en el Archivo del Ayuntamiento, no son Bandos, sino están en papelería oficial de la Secretaría de Gobernación.
Con tal cúmulo de información, me pareció que usar esta fuente para confrontar la información, en caso de duda, era pertinente ya que en las que no son contemporáneas al hecho, hay inconsistencias o faltas de información, sobre todo en las recopilaciones, como la de Tena Ramírez e incluso en la de Dublán y Lozano. Al final de cada decreto se anota la fuente de la que procede, que es mayoritariamente Dublán y Lozano, de la cual se pone el número del volumen. Cuando se dispone de la información relativa a si fue publicado o no por bando, se agrega A.H.A. con la referencia al lugar en el que se encuentra. Por ejemplo: [Decreto del Congreso de mayo 5 de 1878, que reforma los artículos 78 y 109. Fuente: Dublán y Lozano, tomo XIII y A.H.A. Caja 48 exp. 2]
Salvo excepciones, no se pone la información relativa a quién era el gobernador del Distrito pero sí se registra la fecha en la que se publicó por Bando; en los casos que Dublán omitió alguna leyenda al final del Decreto, como Libertad en la Constitución y el Bando la consigna, la adicioné. Por ello, señalo las dos fuentes. Por separado, hay que considerar la expedición de las Leyes de Reforma, 25-IX-73, que fueron publicadas por Bando de 5-X-73, pero unos días antes, 30-IX-73, también por Bando se había ordenado: “Al día siguiente de que se publiquen las reformas y adiciones constitucionales, todos los funcionarios y empleados de la República de cualquier orden y categoría, jurarán estas reformas constitucionales.” No en todos los casos pude comprobar la fecha en que fueron publicadas en el Diario Oficial pues la investigación ya extensa, se seguiría alargando; fue una de las razones de cotejar con el volumen de Bandos.
Aunque todos los decretos transcriben, por cada uno de los Estados de la Federación, la lista de Diputados y Senadores que sirvieron para conformar la mayoría necesaria para la aprobación de la reforma, en ningún caso se da cuenta de este listado; en su lugar se ponen corchetes […] para significar que es el sitio donde está esa información en el original. Tampoco se ponen los nombres de quienes fungían como Presidentes o Secretarios de las Cámaras y que ponían su firma al pie del decreto respectivo; dos presidentes, uno diputado y otro senador, y dos vicepresidentes, también uno diputado y otro senador, en ese orden. En 1908 se agrega un vicepresidente diputado y en 1911 firman tres diputados y un senador. 78
Al de los decretos se acompañan de la correspondencia entre autoridades para realizar el procedimiento formal a seguir para “publicar por Bando Nacional y con la solemnidad correspondiente” un Supremo Decreto, en este caso el de 24 de abril de 1896 que establecía las reformas sobre la sustitución del presidente.79. Se solicita la asistencia de fuerza federal, y varios funcionarios a más de que se envían 20 o más ejemplares a las municipalidades, Tacubaya, Xochimilco, Guadalupe Hidalgo, por ejemplo, para que se de a conocer con la solemnidad solicitada. Por último me gustaría comentar que no hay homogeneidad en las frases que dan por terminado un decreto; no se sorprenda el lector por las variaciones ya que todas las reformas fueron cotejadas con los textos originales.
Antes de terminar quiero agradecer a la maestra Rocío Hamue la investigación que realizó en el Archivo General de la Nación para dar con alguno de los textos que no fue publicado en el Diario Oficial, completó la información en el Archivo del Ayuntamiento y puso en mis manos el CD de dicho archivo que usé para confrontar todas las reformas; también localizó amparos del Semanario Judicial de la Federación y muy especialmente que me ayudo a cotejar durante horas y horas, que la información estuviera correcta. A la señora Virginia Tovar la agradezco la mecanografía de las reformas que no son pocas. Como en otras ocasiones, Pablo Miganjos a través de valiosos comentarios y agudas críticas me llevó a ampliar lecturas, incluir las reformas en su totalidad y prácticamente reordenar el material para que la lectura fuera más fácil. Varios de mis colegas del CIDE me escucharon los problemas que enfrentaba con este trabajo una y otra vez, especialmente Rodrigo Meneses. A todos ellos mi reconocimiento; la valoración de los materiales, es mi responsabilidad.
78 El presidente lo era de la Cámara respectiva y tenía preferencia el de la Cámara de origen; aunque después varía.
78 Bandos, Leyes y Decretos, 1825-1925, Gobierno del Distrito Federal… Por ejemplo, Caja 54, exp. 12 y caja 66 exp. 20.